El actor suscribió con Banco Santander varios préstamos hipotecarios en fechas diferentes, uno de los cuales era para gestionar la promoción de su vivienda particular, en construcción. El 13 de mayo de 2008 el director de la oficina, le sugirió la contratación de un “seguro” para las subidas de tos tipos de interés que sería muy beneficioso, mediante el cual cubriría las cuotas en caso de eventuales subidas del Euribor, sin proporcionarle más información. No le comentó que se tratara de un producto de riesgo, ni que sucedía en caso de bajada de los tipos de interés, ni tampoco que en caso de cancelación anticipada del producto, debiera abonar a la entidad varios miles de euros.
Hay que tener en cuenta, que el actor debe tener la consideración de cliente minorista, tratándose de un particular que trabaja en la distribución de harina con camiones, habiendo constituido das préstamos hipotecarios, con ampliación de uno de ellos, siendo uno de los préstamos hipotecarios destinado a gestionar la auto-promoción de su vivienda particular, habiendo constituido, asimismo, un préstamo personal y un préstamo ICO, todo lo cual no supone un especial grado de conocimiento en el ámbito de los instrumentos financieros. El hecho de que con anterioridad se tratara sin llegar a convenirlo un producto sobre cobertura de la subida del petróleo según la declaración del director de la oficina o un seguro para la subida del petróleo según el actor, no puede llevamos a concluir que el demandante tuviera algún tipo de experiencia sobre el producto litigioso.
En este caso la información que se proporcionó al cliente se resume en el contenido del contrato y anexo al mismo sobre el funcionamiento del producto collar, donde se prevé con carácter general que el resultado de la liquidación puede ser negativo para el cliente, que paga al banco la diferencia entre 3’99 y el euribor 12M, tanto más negativo cuanto menor sea el euribor 12M; el director de la oficina le hizo simulaciones, le hizo ejemplos numéricos con escenarios distintos sobre los posibles escenarios de subidas y bajadas de tipos de interés, de los que se desprendían las consecuencias negativas que le acarrearía la bajada del Euribor, mas de ello no existe otra prueba que su sola declaración.
A la luz de tales criterios, ha de estimarse, en juicio objetivo, que la declaración testifical del empleado de la demandada, resulta insuficiente dada la relación de dependencia que mantiene con la entidad demandada, sin que por otro lado se haya aportado ninguna documentación, información o simulaciones que dice realizó al hoy actor, llegando a manifestar que realizó el test Mifici pero que no se ha aportado porque no lo ha encontrado en la oficina, reconociendo, asimismo, que el contrato marco y de confirmación y anexo se firmó en el mismo momento.
En realidad al cliente se le informa sobre lo obvio, y la información sobre el riesgo se limitó a las advertencias que se contienen al final del anexo de cada contrato y estas son insuficientes pues se reducen a ilustrar sobre lo obvio, esto es, que, como es que se establecen como limite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese dicho tipo referencia. Sigue señalando esa misma resolución que por el contrario, la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial. Sólo así el cliente puede valorar «con conocimiento de causa» si la oferta del Banco, en las condiciones de tipos de interés, periodo y cálculo propuestas, satisface o no su interés.