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BBS ABOGADOS consigue TRES NUEVAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO declarando la nulidad de TRES SWAPS DE CATALUNYA BANC, S.A. contratados por PYMES.

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BBS Abogados tenemos la gran satisfacción de comunicar que hemos recibido este pasado mes, TRES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO, mediante las que se declara la nulidad de un SWAP de Tipos de Interés, que las PYMES contratantes suscribieron en su momento con la entidad CAIXA CATALUNYA.

De esta forma, antes de que el TRIBUNAL SUPREMO fijara la doctrina en materia de SWAPS de tipos de interés, la Audiencia Provincial consideró en su día, de forma flagrante, que, al ser “empresa”, el cliente debía conocer las características.

El TRIBUNAL SUPREMO aún no se había pronunciado sobre dicho extremo, por lo que nos vimos obligados a interponer sendos Recursos de Casación, que ahora, tres años después, han terminado en los siguientes FALLOS:

  • Sentencia de 25 de abril de 2017, Sentencia nº 250/2017, Recurso Casación 188/2014:

Se pronuncia sobre la INFORMACIÓN RESPECTO AL IMPORTE DE CANCELACIÓN ANTICIPADA:

7. En supuestos en que se había ofrecido la posibilidad de cancelación anticipada del swap, por ejemplo, mediante la activación de ventanas de cancelación cada cierto tiempo, este Tribunal Supremo ha admitido que podría existir error vicio si no se había suministrado suficiente información de lo que podía llegar a suponer el coste de cancelación. Así lo razonábamos en la sentencia 491/2015, de 15 de septiembre:

«Cuando un contrato de las características del swap, que se concierta por un tiempo determinado y tiene ese componente aleatorio, prevé la posible resolución anticipada a instancia de una de las partes, es lógico que para el cliente el coste de la eventual cancelación pueda formar parte de las condiciones o circunstancias que inciden sustancialmente en la causa del negocio. La información que el cliente necesita conocer para representarse de forma adecuada las características del producto (el Swap de intereses que concertaba en cada caso) y sus concretos riesgos, no tiene por qué quedar limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas, sino que también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por ejemplo en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando dicho coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente.

» Es lógico que el cálculo del coste de cancelación pueda depender de indicadores concretos que no se conocen en el momento de la firma del contrato, y por ello no pueda cifrarse de antemano con detalle. Pero cuando menos el banco debía informar sobre los costes aproximados, dependiendo lógicamente de diferentes parámetros, entre ellos el momento en que se solicita la cancelación. El banco no puede informar del coste exacto de cancelación en cada momento de la duración del contrato, pero sí ha de dar una referencia genérica y aproximada, que pueda permitir al cliente hacerse una idea de cuánto podría costarle la cancelación y el riesgo que con ello asume». 

Esta doctrina ha sido reiterada por sentencias posteriores, entre ellas Sentencia 669/2015, de 25 de noviembre, y 90/2016, de 19 de febrero”.

LINK ADJUNTO DE LA SENTENCIA ÍNTEGRA:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8008343&links=%22188%2F2014%22&optimize=20170508&publicinterface=true

 

  • Sentencia de 8 de junio de 2017, Sentencia nº 368/2017, Recurso Casación 1128/2014:

Sobre la Información que la entidad debía entregar sobre POSIBLE CAÍDA DE LOS TIPOS DE NTERÉS:

Frente a esta apreciación de la Audiencia, conviene recordar que, como hemos declarado en otras ocasiones, estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, y en el presente lo era, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (sentencias 244/2013, de 18 de abril; 769/2014, de 12 de enero; y 489/2015, de 15 de septiembre). Además, no bastaba una información de cómo operaba el producto, sino también de los concretos riesgos que podrían derivarse de una caída drástica de los tipos de interés, como la habida a partir del 2009, de lo que no queda constancia que fuera informado el cliente.

La existencia de los reseñados especiales deberes de información y su incumplimiento tiene una incidencia muy relevante sobre la apreciación del error vicio, a la vista de la jurisprudencia de esta sala. En este sentido conviene traer a colación esta jurisprudencia sobre el error vicio, que en relación con productos financieros como el que suscribieron las partes, una permuta financiera de intereses, se halla contenida en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014: 

«El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer – además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 CC). Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. (…) 

  1. El que se imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como la permuta financiera de tipos de interés contratada por la recurrente, el deber de suministrar al cliente inversor no profesional una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir «orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos», muestra que esta información es imprescindible para que el inversor no profesional pueda prestar válidamente su consentimiento”.

LINK ADJUNTO DE LA SENTENCIA ÍNTEGRA:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8059161&links=%221128%2F2014%22&optimize=20170616&publicinterface=true

 

  • Sentencia de 14 de junio de 2017, Sentencia nº 378/2017, Recurso de Casación 2522/2014 (se había desestimado en las dos primeras instancias, puesto que el cliente había contratado otro swap anteriormente):

Sobre la Información pre-contractual:

“1.- Son ya múltiples las sentencias de esta Sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo (sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 491/2015, de 15 de septiembre; así como las sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio; 387/2014, de 8 de julio; 458/2014, de 8 de septiembre; 460/2014, de 10 de septiembre; 110/2015, de 26 de febrero; 563/2015, de 15 de octubre; 547/2015, de 20 de octubre; 562/2015, de 27 de octubre; 595/2015, de 30 de octubre; 588/2015, de 10 de noviembre; 623/2015, de 24 de noviembre; 675/2015, de 25 de noviembre; 631/2015, de 26 de noviembre; 676/2015, de 30 de noviembre; 670/2015, de 9 de diciembre; 691/2015, de 10 de diciembre; 692/2015, de 10 de diciembre; 741/2015, de 17 de diciembre; 742/2015, de 18 de diciembre; 747/2015, de 29 de diciembre; 32/2016, de 4 de febrero; 63/2016, de 12 de febrero; 195/2016, de 29 de marzo; 235/2016, de 8 de abril; 310/2016, de 11 de mayo; 510/2016, de 20 de julio; 580/2016, de 30 de julio; 595/2016, de 5 de octubre; 690/2016, de 23 de noviembre; 727/2016, de 19 de diciembre; y 131/2017, de 27 de febrero)”. (…) 

ACTOS PROPIOS 

“Además, cuando existe error excusable e invalidante del contrato, no puede apreciarse subsanación del vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio por actos propios, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos. La confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 CC.

 4.- En todo caso, lo más significativo es que no se da como probado que los clientes fueran debidamente informados y advertidos, expresa y suficientemente, con la antelación debida, sobre los riesgos asociados a la posibilidad de liquidaciones negativas, ni tampoco sobre la posibilidad de un elevado coste de cancelación anticipada, ya que no se hace mención al riesgo de bajadas abruptas y continuadas de los tipos de interés. Por lo que los propios datos que toma en consideración la sentencia recurrida son insuficientes para entender cumplido el estándar de información exigible”. 

La falta de información incide en la apreciación del error vicio en el consentimiento del cliente: 

3.- La entidad recurrida prestó a los clientes un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información –que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros– es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. 

A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente”.

LINK ADJUNTO DE LA SENTENCIA ÍNTEGRA:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8070335&links=%222522%2F2014%22&optimize=20170623&publicinterface=true

 

En definitiva, el TRIBUNAL SUPREMO sigue en la línea de declarar la anulabilidad de este tipo de productos, y en el presente caso, dando a todo el equipo de BBS ABOGADOS, la enorme satisfacción de haber podido conseguir estas TRES SENTENCIAS ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y devolver a los clientes los importes abonados por unos contratos injustos, nunca solicitados por el cliente, nunca explicados por parte del personal de la entidad financiera, y completamente especulativos.

Si es usted un afectado por este tipo de producto, no dude en consultarnos su caso particular, pues aún es posible reclamar.

 

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Email: bbsabogados@bbsabogados.com

 

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