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Cómo se desarrolló la vista en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la cuestión del IRPH el pasado lunes 25 de febrero en el TJUE de Luxemburgo

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Contamos de 1a mano en el que el equipo de BBS ABOGADOS estuvo presente

La vista se ha celebrado este Lunes 25 de Enero a las 14:30 horas, ante la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la UE, sito en Luxemburgo. La citada vista estuvo compuesta por los siguientes miembros: 15 Magistrados del Tribunal, Abogado General del Reino de España, Abogado de la Comisión Europea, Abogado de Bankia S.A, Abogado del consumidor afectado y Abogado General del Reino Unido.

El procedimiento deriva de la “Cuestión de prejudicialidad” planteada por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Barcelona,  a fin de que el TJUE se pronuncie sobre el IRPH

La vista se inició con unas conclusiones realizadas por cada una de las partes, indicando las peticiones que solicitaban en relación a si la cláusula que regula el IRPH es o no transparente y si es de aplicación la Directiva Europea. A continuación, por parte de los magistrados se hicieron preguntas aclaratorias a cada una de estas partes, y finalmente hubo 10 minutos de réplica.

Debemos destacar las siguientes intervenciones:

1º. Alegaciones el Abogado de la parte Demandante:

  • España no traspuso el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y por lo tanto se puede entrar a analizar el control de abusividad porque la Directiva permite que los Estados adopten estándares más proteccionistas con los clientes consumidores que los previstos en la Directiva.
  • Sobre el alcance del control de transparencia: denuncia que el Banco tendría que haber informado sobre la fórmula de cálculo, comparativas con los índices más comunes, la evolución de un préstamo con un tipo de interés y otro en el momento de la contratación. También debía de haber informado sobre la configuración del índice y de la implicación del banco en esta configuración. El Abogado ha insistido mucho con la capacidad de influencia del Banco en el método de cálculo del índice. Asimismo, el Letrado adujo que en el caso enjuiciado Bankia había añadido al IRPH un diferencial del + 0,25%, cuando el propio Banco de España obliga que el IRPH vaya con un diferencial negativo para contrarrestar el encarecimiento del índice fruto de su particular configuración.
  • Sobre los efectos de la nulidad y la limitación que pide la Abogada de España, ha expuesto que se puede quedar un préstamo sin intereses puesto que las leyes nacionales lo permiten. Si el contrato no puede subsistir sin la cláusula de intereses se debe buscar una ponderación.

2º. Abogado de Bankia, Don Fernando Manzanedo González, cuya defensa jurídica era asumida por el despacho Ramon y Cajal.

  • Que España sí que traspuso el artículo 4.2 de Directiva, lo que supuso excluir el control de abusividad. Defendió una trasposición indirecta o tácita de dicho precepto.
  • En cuanto al control de transparencia, argumentó que el IRPH es un índice oficial, regulado y supervisado por el Banco de España. La información que debía dar la el banco era la que ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de diciembre de 2017.
  • Aseguró que el IRPH no es más caro que el Euribor porque lo que se debe tener en cuenta son los diferenciales que se añaden a cada índice. Es decir, que al IRPH se le adicionaba un diferencial menor que al Euribor. Rechazó el argumento de la parte demandante de que no es un índice manipulable y además reprochó a la parte contraria no haber aportado ninguna prueba de lo contrario.
  • Comparó la transparencia del IRPH a la del IPC, en el sentido de que es impensable que al consumidor se le explique cómo se configura este índice y en qué consiste su media . Este argumento lo enlazó con la afirmación de que un exceso de información puede ser contraproducente para el consumidor.

3º. Abogada de España, Doña María José García-Valdecasas Dorrego.

  • Que hay que diferenciar el índice de la cláusula que incorpora el índice, ya que el índice no puede estar sujeto a la Directiva porque su definición es impuesta por una norma administrativa, pero la cláusula que regula este índice sí está sujeto. En este sentido manifestó que es el Banco quien impone el índice y si el cliente no lo quiere puede contratar con otro Banco. Lo que no puede modificar el banco ni es elegible es la definición del índice.
  • En cuanto al alcance del control de transparencia sostuvo que el IRPH es un índice oficial y que hay que diferenciar el IRPH desde una vertiente intrínseca (funcionamiento) y extrínseca (transparencia). De la primera vertiente, afirmó que no es un índice manipulable ya que hace referencia a operaciones reales en las que no hay ninguna probabilidad de manipulación. De la segunda vertiente, consideró que la cláusula es totalmente transparente. Según la Abogada, la única información que debe dar la entidad bancaria es cual va a ser el tipo de interés a aplicar y el diferencial que se le añade. Por ello el banco cumplió con la información que se contemplaba en la Orden Ministerial de 5 de mayo de  1994, sin que sea necesario que el banco informe de la evolución del índice o del método de cálculo ni hacer comparativas. Traslada la obligación de información al consumidor considerando que es éste quien debe preocuparse de entender el contenido del contrato y comparar distintas ofertas de distintos bancos. En cuanto a las alegaciones sobre el diferencial negativo vertidas por la parte demandante, se opuso al considerar que la norma donde se establece que al IRPH debe adicionarse un diferencial negativo no es de cumplimiento obligatorio por las entidades bancarias porqué es una simple Circular del Banco de España.
  • En cuanto a la limitación de los efectos de la retroactividad, sostuvo que los mismos deben de limitarse en el tiempo por cuanto el banco ha actuado de buena fe y de acordarse la retroactividad total, se produciría un trastorno económico grave para el país.

4º. Abogada del Reino Unido, quien siguió la línea de España. Asimismo, su principal argumento fue incidir en que una sobrecarga de información era perjudicial para el consumidor.

5º. Intervención de la Comisión

  • Que la cláusula que regula el IRPH sí que está sujeta al control de la Directiva 93/13 porqué no constituye una excepción de las previstas en el artículo 1.4 de la misma Directiva. Es el banco quien tiene la capacidad para elegir entre los índices oficiales existentes, sin que por ley deba de imponerse uno en concreto.
  • La cláusula puede someterse al control de abusividad porqué España no traspuso el artículo 4.2 de la Directiva, y además el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de octubre de 2008 así lo aclaró.
  • En cuanto al control de transparencia, la Comisión consideró que debe de ser extensivo a la luz de la jurisprudencia y normativa europea. La Comisión insistió que el hecho de que el IRPH sea un índice oficial no exime al banco de informar al cliente consumidor de los índices habituales existentes, de las comparativas entre éstos y de la configuración del índice.
  • La Comisión puso de manifiesto que el IRPH conlleva una duplicidad de gastos que se repercuten al cliente puesto que su configuración incluye gastos o comisiones y otra serie de cláusulas que encarecen el préstamo de todos los préstamos hipotecarios y además al suscribir el préstamo estos gastos y comisiones se vuelven a repercutir en el préstamo en particular.
  • En cuanto a la petición de España de limitar los efectos de la retroactividad de la nulidad de la cláusula, la Comisión se opuso. Sostuvo que la jurisprudencia es muy restrictiva a la hora de limitar estos efectos y que se deben de cumplir dos requisitos: el primero, la existencia de incertidumbre sobre el alcance e interpretación de las normas comunitarias. En el presente caso, la Comisión considera que no se da este requisito por cuanto el objeto del litigio es determinar si cláusula IRPH supera el control de transparencia, control que ya se ha recogido en múltiples sentencias. El segundo, que exista un trastorno económico grave para España al declarar la nulidad total de la cláusula. La Comisión sostiene que la carga de la prueba de que exista este perjuicio recae sobre España, y que en sus observaciones, este país no lo ha acreditado ni ha cifrado los daños económicos.

Finalmente, las conclusiones del Abogado General se  prevén para el día 24 de junio de este año, por lo que la Sentencia se calcula para Septiembre/Octubre del presente año.

Tenemos muy “buenas vibraciones”, por lo que esperamos informaros muy pronto con buenas noticias para todos los afectados.

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