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CONSEGUIMOS LA PRIMERA SENTENCIA EN LA AUDIENCIA PROVINCIAL CONTRA UN SWAP DE «CAIXABANK, S.A.»

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LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA CONDENA POR PRIMERA VEZ A “LA CAIXA” POR EL TEMA DE LOS CONTRATOS IRS O SWAP.

Se trata de la primera Sentencia que dicta una Audiencia Provincial de España contra “La Caixa”

Esta Sentencia supone un serio revés a La Caixa puesto que ha recurrido multitud de Sentencias dictadas por Juzgados de Primera Instancia.

La Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial , de 19 de abril de 2012, revoca y modifica la Sentencia dictada en su día por el Juzgado Mercantil nº3de Barcelona, declarando la nulidad de un contrato de IRS o Swap en base a los siguientes argumentos:

– “El objeto de una permuta financiera no es precisamente simple sino que se trata de un contrato complejo, lo que es un factor adicional que debe llevar al predisponente a cumplir un canon de diligencia en el cumplimiento de su deber de información al consumidor o usuario de sus servicios superiores al medio. Se trata de un contrato complejo, cuya comprensión no está al alcance de los usuarios medios de los servicios bancarios. Ésa y no otra es la razón por la que tanto el legislador comunitario como el nacional se han ocupado de llevar a cabo un complejo desarrollo normativo (la normativa MIFID, antes referida) que pretende proteger al usuario de forma especial.

Desde esa perspectiva, la información facilitada antes del contrato es esencial para que los usuarios se puedan representar a qué prestan realmente el consentimiento”.

– “Y no podemos compartir la apreciación del juez mercantil, que ha considerado que la carga de probar la falta de información debe pesar sobre los demandantes. Dos razones nos llevan a apreciar que es justo lo contrario, que la carga pesa sobre la entidad financiera: (i) primera, que se trata de un hecho negativo (la falta de información) de imposible prueba; y (ii) segunda, el principio de facilidad probatoria. Es únicamente la entidad financiera quien se encuentra en condiciones de acreditar qué concreta información precontractual facilitó a los demandantes. Por consiguiente, si no acredita haberles facilitado otra información que la que los demandantes admiten, es ese hecho el que debe tenerse como cierto en el proceso”.

– “Caixabank sostiene que facilitó información a los demandantes antes de la firma del contrato de dos formas distintas: por escrito, entregándole la ficha del producto, aportada como documento 10 de la contestación; y oralmente, a través de sus empleados en la oficina, la Sra. ———— y el Sr. ——, director de la oficina”.

– “En cuanto a la ficha de producto, su examen evidencia que ofrece información adicional sobre sus riesgos, de manera que hubiera permitido a los demandantes conocerlos con relativa aproximación. No obstante, lo que afirman éstos es que tal documento no les fue facilitado. El documento aportado a las actuaciones no se encuentra firmado por los demandados, lo que resulta llamativo en un documento tan trascendente. La única acreditación que ofrece la parte demandada de su entrega es el testimonio del director de la oficina Sr. ——, testimonio cuya credibilidad en este punto es muy discutible, particularmente si se considera que no fue él quien personalmente asumió los contactos previos con los clientes, sino que de ello se ocupó la Sra. ———, que ni siquiera compareció a declarar como testigo. Tampoco lo han hecho los demandantes, por elección de la propia demandada, que no propuso su interrogatorio. La conclusión a la que se debe llegar es que esa ficha del producto no está acreditado que fuera facilitada a los demandantes”.

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