Los Juzgados de Mataró han dictado Sentencia, de más de 40 páginas, declarando nulos varios contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas suscritos por un matrimonio mayor por un evidente error en el consentimiento en la contratación.
El Tribunal considera que existe una clara actuación dolosa de Bankia en la comercialización de un producto arriesgado y objetivamente especulativo a unas personas de perfil conservador y sin conocimientos financieros, únicamente porqué el producto computa como recursos propios de la Entidad. El Tribunal acuerda la remisión las actuaciones a la Fiscalía de Mataró para que se pronuncie sobre si concurren indicios penales y procedan a abrir diligencias que resulten oportunas.
De esta interesantísima Sentencia, destacamos, de forma resumida, los siguientes argumentos:
- La participación preferente o obligación subordinada es una clase de valor negociable que ha sido profusamente emitida por las entidades de crédito en los últimos años como parte de su estrategia dirigida al saneamiento de sus balances ante la severa crisis financiera que les afecta.
- Los titulares de lo que eran depósitos a plazo cuando la Entidad, sirviéndose de su confianza, les traspasa sus depósitos a preferentes o subordinadas lo que hace es que los depósitos dejan de ser deuda del emisor (pasivo en términos contables) para pasar a formar parte de su patrimonio neto, entonces los titulares pasan a ser partícipes de su riesgo patrimonial.
- El nivel de riesgo de las participaciones preferentes es mayor que el de las acciones; no confieren derecho a voto en la sociedad y carecen de orden de suscripción preferente en el orden de prelación de los créditos.
- Las preferentes y las subordinadas son perpetuas o sujetas a un plazo de vencimiento muy amplio y extenso, circunstancia que es precisamente la que comporta su problemática social, por tanto la acción no ha caducado por cuanto ni siquiera ha dado el plazo de 4 años de caducidad al estar el contrato desenvolviendo sus efectos jurídicos y económicos de forma plena. Como mucho el cómputo del plazo se iniciaría en el año 2012 cuando cesan las prestaciones económicas contratadas cuando los titulares no pueden recuperar el dinero invertido en el mercado secundario.
- El perfil de los contratantes es conservador y minorista: él tenía estudios de perito mecánico, ella no tenía estudios, lo que evidencia que no tienen ni conocimientos ni experiencia inversora.
- Se realiza el Test Mifid en el año 2012 cuando así lo exigía ya la directiva MIFID. El Test consta de 5 simples y tristes preguntas de las que se destaca en 2 de ellas que el cliente pone de manifiesto que es la primera vez que adquiere estos productos, que no ha realizado este tipo de operaciones con anterioridad, que tiene estudios superiores ( pero no se ha acreditado ello), lo que comporta la conclusión en el propio Test de que el producto es conveniente para el actor pese que a través de la realización del mismo, en las escasas 5 preguntas realizadas, es difícil poder valorar el conocimiento específico. A ella no se le realiza el Test, aun siendo obligatorio, lo que le impide a la entidad valorar su idoneidad.
- En el contrato de Orden de compra se hace referencia a que toda la información del producto se contiene en el Folleto Informativo que se les entrega a los clientes. No queda acreditado que se les entregara el Folleto Informativo pese a aportarlo con el escrito de contestación de la demanda. El Folleto que ha presentado BANKIA es el mismo que se presenta en cientos de procesos que siguen ante este partido judicial y siempre con las mismas firmas.
- En el caso de autos ha existido un claro, manifiesto y evidente dolo civil, por omisión de información esencial del producto que se suscribe, que ha determinado una errónea formación del consentimiento. La transmisión de información errónea viene de las instancias superiores que emitieron folletos para los comerciales con omisiones significativas e información que no se ajustaba con la realidad.
- El canje realizado por la entidad fue una disyuntiva sin opciones, o bien aceptaban las acciones, que no su precio, o bien se quedaban como estaban con un producto ilíquido que carece de valor.
- Las pérdidas que han tenido que soportar los clientes por la compra de estos productos son más que evidentes, aunque las partes no hayan acreditado dicho perjuicio, por cuanto no hay un solo telediario o periódico de las diversas cadenas de información que cada día no bombardee a cualquier ciudadano sobre la situación
- Existe una conducta que puede ser apreciada de carácter presuntamente delictual que podría ser constitutiva de infracción penal ya que se ha comercializado un producto complejo a personas de especial vulnerabilidad por su edad y/o enfermedad, incurriendo en conductas irregulares tales como omitir información de manera abierta sobre las características esenciales de estos productos. Las sociedades filiales que los emitían ni tan siquiera estaban en España, amparadas en el nombre comercial de la Entidad de crédito, y sin informar de los riesgos que el producto comportaba para su patrimonio a corto y largo plazo o, que a través del mismo se autofinanciaba la entidad de crédito a través de su entidad filial.