La Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado Sentencia a fecha 25 de abril de 2014 confirmando el Fallo del Juzgado de Primera Instancia y declarando la nulidad de unos contratos de participaciones preferentes de los años 2001 y 2002.
El Tribunal considera que ha quedado acreditado el evidente error en el consentimiento sufrido por los clientes. Rechaza el argumento de CATALUNYA BANC de que los clientes estuvieron perfectamente informados de la naturaleza del producto pues en las órdenes de compra se establecía una cláusula que señalaba que se les hacía entrega de un resumen del folleto informativo donde constaban sus características. Alega que la puesta a disposición de dicho documento no ha quedado acreditada, además de que la testifical reconoció que los clientes primaban la seguridad y disponibilidad en sus ahorros, notas que distan mucho de la naturaleza de las participaciones preferentes. También quedó acreditado, de acuerdo con la testifical, que en el momento de la contratación no se informó a los clientes del orden de prelación subordinado de créditos, ni se elaboró un juicio de idoneidad del producto a sus características y necesidades.
Toda la sentencia pivota sobre el argumento de la caducidad de la acción de anulabilidad alegado por CATALUNYA BANC. Si bien el Tribunal reconoce que existe disparidad de criterios sobre cuál debe ser el inicio del computo de los cuatro años de caducidad que exige la ley, considera- de acuerdo con un elevado número de otras secciones judiciales- que la acción no ha caducado. Aduce que el contrato de participaciones preferentes es un “contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de valores, pues tal inversión tiene un plazo perpetuo, a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo, y se mantienen obligaciones y derechos de gestión (abono de cupones, custodia, etc…), como consta en los extractos aportados de los que se desprende que se han venido cobrado comisiones en concepto de custodia y administración.”)
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