La nueva Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) pretende modificar el artículo 58 bis relativo a la “utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades” de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG).
Este nuevo precepto permite a los partidos políticos tratar datos personales en el marco de su actividad electoral o durante el periodo electoral sin obtener el consentimiento del titular de los datos.
¿Qué tratamientos se legitiman?
- Recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas
- Utilizar datos personales de páginas web y otras fuentes de acceso al público
- Enviar propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería
¿Cómo se justifica?
- Por concurrir interés público
- Los partidos políticos tienen que identificar de forma destacada que el tratamiento de datos tiene naturaleza electoral. Sin embargo, el envío de propaganda electoral no tendrá la consideración de comunicación comercial.
- El titular de los datos puede ejercer sus derechos de oposición
¿Qué precauciones deben de tomar los partidos políticos?
- Ofrecer las garantías adecuadas. No se especifica qué garantías ni qué procedimiento tienen que seguir para que sean adecuadas.
La AEPD y la APDCAT se han apresurado a hacer un comunicado por el cual aseguran que con este nuevo artículo sigue sin permitiese el tratamiento de datos personales para la elaboración de perfiles basados en opiniones políticas.
Sin embargo, este nuevo artículo no encaja con el RGPD. Este texto legal considera que las opiniones políticas son datos de categoría especial, salvo si concurre alguna de las excepciones recogidas en el propio Reglamento y que deben de interpretarse de forma restrictiva: interés público, datos hechos manifiestamente públicos por el interesado, consentimiento, contrato, obligación legal, interés vital e interés legítimo.
Este RGPD ya no regula las fuentes de acceso al público al que hace mención este artículo, en virtud del cual, se está equiparando las páginas web donde los titulares dejan rastro de sus datos personales, con las fuentes accesibles al públicos. La LOPD definía las fuentes de acceso al público como el censo promocional, los listines telefónicos, los listados de colegiados, los boletines oficiales y medios de comunicación.
La problemática surge por varios motivos. El primero, que autoriza a los partidos políticos a realizar un tratamiento de datos tan sensibles como las opiniones políticas de los ciudadanos que va más allá de lo que permite el RGPD. Así pues, con los datos que han recabado, los partidos políticos pueden elaborar perfiles ideológicos y personalizar su propaganda en las campañas electorales. Con los datos obtenidos, los partidos políticos también podrían hacer un seguimiento de las tendencias y preferencias de los ciudadanos. Algunos expertos en la materia incluso apuntan que los partidos políticos pueden utilizar la información que han obtenido para montar campañas de desinformación dirigidas a simpatizantes de otros partidos.
En tercer lugar, porqué que en ningún caso se puede interpretar como fuentes accesibles al público aquello que las personas manifiestan en sus redes sociales. En cuarto lugar, porqué en el momento en que se hace constar que el envío de propaganda electoral no constituirá una comunicación comercial, los partidos políticos pueden eludir el cumplimiento de la LSSI.