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SWAPS: BBS ABOGADOS consigue nueva sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmando la nulidad de un SWAP suscrito por un Ayuntamiento.

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La Sentencia, ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en fecha 27 de marzo de 2018, estimando de nuevo la declaración de nulidad del producto suscrito por el Ayuntamiento, con expresa condena a la entidad a las costas procesales del procedimiento judicial, tanto de primera como de segunda instancia. 

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, después de un específico análisis de la legislación vigente, así como de la multitud de jurisprudencia existente en relación con los derivados financieros (SWAPS), termina afirmando que CAIXA CATALUNYA no proporcionó toda la información de la que disponía al momento de la contratación del producto, según el siguiente literal:

Undécima.- La particularidad del caso presente estriba en la condición de Administración local de la demandante. Tal condición comporta necesariamente algunas peculiaridades, pero no significa, como pretende la demandada, que no pueda apreciarse la existencia de un vicio del consentimiento. Es verdad que la toma de decisiones en el Ayuntamiento debe seguir un proceso reglado. . Pero es obvio que, con independencia de cuál sea el procedimiento administrativo a seguir por parte del Ayuntamiento para suscribir un contrato bancario, lo cierto es que en todo caso la decisión que se adopte al respecto dependerá de la información de la que disponga el Ayuntamiento sobre el concreto contrato a celebrar. Y en el caso que nos ocupa, no hay prueba alguna relativa a la información que la entidad bancaria facilitó al Ayuntamiento sobre las características del producto.

Decimotercera.- Tanto el perito a instancia de la actora, como el propuesto por la demandada, coinciden en que que no figuran las consecuencias de la cancelación, ni ejemplos numéricos o supuestos de lo que pueda acontecer. (…) 

Decimocuarta.-No consta en autos que la entidad financiera ofreciera a la actora más información que la contenida en la documentación aportada. Y de esta documentación resulta imposible determinar las características y funcionamiento de la permuta financiera contratada, resulta ininteligible para quien no sea un experto financiero. En ninguno de estos documentos se contemplan simulaciones que ejemplifiquen el funcionamiento de la permuta financiera. Ni tampoco consta que se facilitara al Ayuntamiento ningún ejemplo con números de en qué podía consistir la “diferencia” a pagar por el Ayuntamiento a que se refiere la orden en firme.

Decimoquinta.-La entidad financiera no cumple con su deber esencial de informar, y es necesario que el banco informe de la trascendencia económica que ello puede suponer, explicando de manera clara, precisa y con ejemplos numéricos qué importes puede llegar a pagar el cliente. Y toda esa información no consta que se haya dado en este caso.

Decimosexta.- La información de que dispuso el Ayuntamiento sólo se ha revelado errónea e insuficiente con posterioridad a la celebración del contrato. En el caso de autos ya se ha dicho que no consta que se especificaran con ejemplos y cantidades, ni que se escenificaran numéricamente las hipotéticas liquidaciones negativas. No consta que se informara y menos se describiera el alto riesgo del producto financiero enmascarándose en realidad el carácter altamente especulativo y agresivo del producto, presentándose como una cobertura para cubrir las fluctuaciones del interés; pero el contrato de swap no sirve únicamente para asegurar el riesgo del prestatario frente al posible aumento del interés pactado, sino que, por el contrario, es también el instrumento válido para asegurar a la entidad financiera prestamista el cobro de intereses con independencia del eventual descenso del tipo de interés de referencia.

Así, si el interés variable establecido en el préstamo baja, el deudor deberá compensar dicha bajada a la entidad de crédito prestamista en virtud de lo pactado en el contrato de permuta financiera mediante el pago de la liquidación correspondiente. De ahí que sea exigible a la entidad financiera informar adecuadamente al cliente, antes de la contratación, de los riesgos que asumía y especialmente de la posibilidad de que en el futuro la bajada del tipo de referencia, podía dar lugar a una importante obligación de
pago a su cargo.

Decimoséptima.-la experiencia evidencia que es la entidad bancaria la que da a conocer el producto al cliente. Es decir, es el banco el que oferta la permuta, no el cliente el que la reclama.

Decimonovena.-Lo que se reprocha a la entidad financiera es que no facilitó al cliente toda la información de que disponía y podía ser relevante para la conclusión del contrato, en especial la relativa a las previsiones sobre la evolución de los tipos de interés“.

Aunque pueda pensarse lo contrario, si es usted un afectado por la mala comercialización de un producto de naturaleza similar, aun puede reclamar las cantidades abonadas indebidamente a la entidad financiera, ya sea particular, empresa, e incluso, como es el caso, la Administración Pública.

Hemos interpuesto ya numerosas demandas siendo la parte afectada un Ayuntamiento,  con resultado favorable, tanto en sede judicial, como a través de la vía del Arbitraje, e incluso acuerdos extrajudiciales con varias entidades financieras.

No dude en consultarnos su caso particular:

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Tel. 93 760 53 77

 

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