El TRIBUNAL SUPREMO, en Sentencia nº 107/2018, dictada en fecha 1 de marzo de 2018, reconoce finalmente que ni la firma de varios swaps “encadenados” o consecutivos, ni tampoco la percepción de liquidaciones positivas, ni tampoco incluso la cancelación anticipada de alguno de ellos, puede suponer la renuncia de acciones legales, ni que el cliente supiera en tal momento la realidad del producto que firmaba.
La Sentencia, trata sobre un cliente, PYME, el cual llegó a suscribir varios contratos de SWAP, con la entidad BANCO SANTANDER, denominados “swap flotante bonificado“, “swap ligado a la inflación” y “swap bonificado reversible media“, de forma consecutiva, cancelando anticipadamente uno de ellos, y suscribiendo otro a continuación. Sobre lo cual se pronuncia el TRIBUNAL SUPREMO, según el siguiente literal:
“En cuanto al encadenamiento de los contratos, derivado de la previa existencia de un contrato de swap, debemos declarar que los tres forman parte de un único negocio jurídico, en cuanto la extinción pactada del primero, fue un antecedente necesario para la contratación del segundo, y así sucesivamente según negociaron las partes, no pudiendo derivarse del encadenamiento la prueba de la inexistencia de error, sin más.
Esta sala en sentencia 107/2017, de 17 de febrero , declaró:
«La jurisprudencia sobre la confirmación de los contratos de permuta financiera viciados por error en el consentimiento, ha sido compendiada en la reciente sentencia 691/2016, de 23 de noviembre.
»En esta sentencia, se hace una primera remisión a la doctrina general contenida en las sentencias 19/2016, de 3 de febrero , y 503/2016, de 19 de julio:
»”Como decíamos en dichas sentencias, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria.
»Además, existiendo error excusable e invalidante del contrato, no puede considerarse que la recurrente hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere cuando las liquidaciones devienen negativas y se informa del concreto importe de la cancelación de los contratos.
Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, o por no formular la demanda hasta que se agotó el plazo de duración contractual pactado, no se está realizando voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para poder tener voluntad de renunciar a la acción derivada de error consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento. Ni tampoco cuando se cumple el contrato en sus propios términos, para no dar lugar a una resolución por incumplimiento a instancia de la parte contraria. No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los artículos 7.1 , 1.310 , 1.311 y 1.313 CC”».
En base a lo declarado procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y confirmar íntegramente la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Dos Hermanas , procedimiento ordinario 206/2014“.
De esta manera, el TRIBUNAL SUPREMO afianza de nuevo la jurisprudencia en relación con este tipo de productos financieros complejos, en favor del cliente consumidor, ya sean particulares o Pymes, decretando la nulidad en este supuesto de hasta TRES CONTRATOS suscritos con Banco Santander.
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