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Valores Santander: nueva condena declarando su nulidad.

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El Banco de Santander ha sido condenado a la devolución de 120.000 euros a un empresario leonés que había contratado los llamados Valores Santander. Para la operación le concedieron una póliza de crédito y una póliza de pignoración que también han sido anuladas.

 

Contundente sentencia de la jueza Mónica Ramírez Encinas no sólo porque abre una nueva esperanza a los afectados por los Valores Santander, sino por su claridad en la aplicación de la directiva MIFID.

 

Sobre la caducidad

El Santander se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que el plazo de reclamación había prescrito. Sin embargo, el juez considera que

…nos encontramos con un contrato en el que la culminación del mismo se produce al llegar el momento del 4 octubre 2012, por lo que presentada la demanda en fecha 8 de noviembre de 2012 no había transcurrido el plazo de cuatro años.

Este matiz es importante porque el argumento de la caducidad está siendo utilizado por las entidades tanto en los Valores Santander como en las preferentes, deuda subordinada o bonos convertibles. 

Sobre el perfil del reclamante

En cuanto al perfil del reclamante, la entidad alega que se trata de un empresario con varias empresas en el campo de la publicidad, la hostelería, la distribución, la franquicia y las reformas, que trabaja con al menos 5 bancos distintos y que, por tanto, no puede ser considerado cliente minorista. Sin embargo, el juez apunta que

No consta que el demandante tenga formación jurídica ni financiera, y en cuanto a su experiencia en la contratación de este tipo de instrumentos financieros, nunca antes había contratado este tipo de productos, solo consta que ha realizado inversiones en un swap o permuta financiera con la entidad Bankinter.

y que además ninguna de sus empresas reúne dos de las condiciones comprendidas en el art. 78 bis de la LMV de manera que el juez concluye de manera contundente que

…considero procedente clasificar al inversor como cliente minorista artículo 78 bis.1 de LMV y artículo 61 del RD 217/2008 por lo que no se le presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos y por tanto merecedor de la protección máxima. 

Sobre la aplicación de Mifid

Es de todos conocidos, que la firma de los Valores Santander se produjo en septiembre de 2007, 3 meses antes de que la Directiva Mifid se traspusiera al ordenamiento jurídico español. Sin embargo, son ya múltiples las sentencias que consideran que el retraso en la trasposición de la misma no debe perjudicar a los clientes minoristas, así, en la sentencia:

La Directiva 2004/39/CE de 21 de abril, MIFID, ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que presta los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso Kolpinguis Nijmegen, asunto 80/86, ha afirmado la obligación de interpretación del derecho interno a la luz de la letra y finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo de transposición. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996. 

Sobre la complejidad del producto y la información facilitada

La jueza no tiene ninguna duda en el carácter complejo del producto y el especial deber de información:

En contratos especulativos y de alto riesgo como el que nos ocupa, deben exigirse con especial rigor los deberes precontractuales de información, que debe ser exquisita, clara, precisa, exhaustiva, y comprensible para el cliente no experto en cuestiones financieras.

y posteriormente concluye que a pesar de haberse entregado el tríptico y la orden de valores, dicha información  “no alcanza el estándar de la conducta exigida al profesional con base en los principios que inspiran la normativa que lo regula y que ha sido expuesta.” La jueza apunta igualmente que no sólo basta con tener un tríptico exhaustivo, sino que el deber de información debe ser activo, así:

No se cumple con el deber de información por el hecho que se ofreciera por el empleado del banco el folleto, que si recoge las características y los riesgos del producto en sus 94 folios mas sus anexos, ni que se ofrecieran a facilitar los datos que se pidieran, porque la obligación de prestar información es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber que información concreta ha de demandar al profesional, y al cliente no le es exigible jurídicamente solicitar del profesional el folleto.

Igualmente, las comunicaciones posteriores no contienen “los datos necesarios para que el demandante pueda conocer la perdida real del capital invertido“.

Por todo ello, la jueza Mónica Ramírez Encinas en esta excelente sentencia que supone un gran avance en la defensa de los afectados por los Valores Santander. A pesar de su contundencia, la sentencia ha sido recurrida por lo que no es firme.

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