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AMORTIZACIÓN CON CUOTA CRECIENTE: OTRA CLÁUSULA PERJUDICIAL

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El sistema de amortización es el eje principal sobre el que se sustenta un préstamo.

El sistema de amortización más habitual es el sistema de amortización francés o constante. Sin embargo, existe otro sistema de amortización llamado de cuota creciente o progresión  geométrica. Este último es atípico, residual y perjudicial para los intereses de los consumidores pues a fecha de vencimiento del préstamo habrán hecho frente al pago de más intereses que de haber estado su préstamo referenciado a un sistema de amortización constante.

La cláusula donde se regula el sistema de amortización que rige el préstamo normalmente se encuentra ubicada en la cláusula segunda de la escritura del préstamo. Sin embargo, es difícil detectar cuando el sistema de amortización es de cuota creciente porqué el párrafo pasa totalmente inadvertido. Si aparece un párrafo que indique que la cuota mensual ha de multiplicarse por un número o por una expresión numérica es un indicador para sospechar que el sistema de amortización al que está sujeto su préstamo es de cuota creciente.

Dicha cláusula es abusiva al crear un PERJUICIO DESPROPORCIONADO al deudor consumidor pues mientras este sistema se configura para que el consumidor haga frente a unas cantidades reducidas al principio confiando en que seguirá siendo de esta manera hasta el vencimiento del préstamo, cuando se ha amortizado parte del capital se disparan los intereses a los que  tiene que hacer frente.

En otras palabras, en principio la previsión que se hace para la cuota creciente es de pagar un interés bajo, para después prever la futura subida de forma creciente del tipo de interés, circunstancia de la que evidentemente no se informa al consumidor, quien en la mayoría de ocasiones no puede hacer frente a esta subida al presentarse de forma totalmente inesperada para él.

Tal y como prevé la Guía de Préstamos Hipotecarios de 2007, de la Asociación Hipotecario Española, establece que la cuota creciente’en este caso, va aumentando cada año un porcentaje prefijado. Tiene la ventaja que se paga menos al principio pero, lógicamente, la carga aumenta en el futuro. Su inconveniente es que se pagan más intereses’’.

Es una inclusión totalmente unilateral por cuanto ese sistema prevé un tipo de interés que será siempre superior. Es decir, las entidades financieras optan por incluir tal previsión en los préstamos hipotecarios de forma consciente, y sabedora que supone para los consumidores  un AUMENTO EN EL PAGO MENSUAL DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, y que no informaban de ello correctamente a los consumidores.

A los efectos de la nulidad de la cláusula de sistema de amortización creciente se pronuncia la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, de fecha 21 de julio de 2016, analizando el sistema de cuota creciente y dice:

‘’Las advertencias incorporadas a la escritura por el notario son genéricas y poco ilustrativas. No se consigna ni una sola explicación especial, clara, detallada y ejemplificada, sobre el funcionamiento de la cuota creciente, sobre el sistema de duración variable, sobre el sistema de amortización cambiante, sobre la eventual capitalización de intereses, y sobre la carga económica y jurídica que todo ello conlleva. Vistas las carencias enumeradas, cuando el fedatario asegura el cumplimiento de las exigencias legales, esto no ha de tomarse como acorde a la realidad, sino como la consecuencia de haber transcrito la minuta de la entidad financiera, sin mayores comprobaciones’’.

Sobre la falta de transparencia de la cláusula que es objeto de la demanda, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vic, de fecha 20 de abril de 2015 es clarividente:

El Banco de España, en la memoria del servicio de reclamaciones del año 2012 establece en relación con este sistema de amortización creciente que las entidades no cumplieron con los principios de información y transparencia a que están obligadas para con sus clientes, al no acreditar que explicaran detalladamente a los mismos (con carácter previo a la contratación del producto) las peculiaridades del préstamo y no redactar los contratos con la claridad y transparencia que les son exigibles, de manera que su cliente pueda saber, ante los distintos escenarios de evolución que se pudieran producir las consecuencias directas en el préstamo contratado.

Analizada la cláusula se puede concluir que la misma no supera el control de trasparencia exigido tanto legal como jurisprudencialmente’’.

También, anula este sistema de amortización con cuota creciente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès de fecha 3 de octubre de 2017: 

VIGESIMONOVENO.- Pasando finalmente a la cláusula segunda b) que establece el sistema progresivo de amortización, considera la parte actora que se trata de un sistema que sólo favorece a la entidad financiera, ya que sería un sistema con una progresividad del 2%, y que no se aplicó el sistema francés de amortización, utilizado en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, y que no informó en modo alguno a los demandantes acerca de dichas posibilidades. La parte demandada señala que se utilizan en nuestro país diversos sistemas de amortización, y que se optó por dicho sistema dado el perfil económico y laboral de los demandantes en el momento de la concertación. Cabe señalar que en su momento, algunas entidades financieras confeccionaron y comercializaron préstamos a cuotas crecientes en progresión geométrica cuando se preveía que las condiciones del préstamo, principalmente los tipos de interés, no iban a resultar más onerosas para la parte prestataria a lo largo del tiempo, en tanto que se esperaba un incremento de la capacidad de pago de ésta durante la vida de la operación. 

Cuando dichos préstamos se pactaban a interés fijo, no solía presentar mayor complicación, por cuanto de antemano se conocía cuál sería la cuota en cada momento de la vida de la operación, manteniéndose constante dicha cuota periódica durante el período que sigue a cada modificación. Sin embargo, en las operaciones a tipo variable, nos encontramos con una doble revisión: por un lado, el incremento de la cuota en la razón y momento pactados; por otro lado, al ser variable el tipo de interés, también se revisa el mismo según condiciones contractuales. No obstante, en los casos en los que igualmente se pacta la variabilidad del tipo de interés aplicable, puede ocurrir  que cuando los tipos crecen por encima de un determinado nivel, la cuota periódica pactada en cada momento no puede absorber el importe de los intereses devengados en el periodo, debiendo capitalizarse la diferencia o incrementarse las cuotas en el respectivo importe. 

TIGESIMO.- En el caso que nos ocupa, y recordando lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho acerca del doble control de transparencia, incorporación y comprensión, nos hallamos ante una cláusula de difícil entendimiento por su contenido técnico, y por otra parte, la demandada, más allá de las afirmaciones expuestas en su contestación a la demanda, no ha aportado prueba de que se informara debidamente a los demandantes al momento de concertar la hipoteca, acerca de los diversos sistemas de amortización hipotecaria a los cuales podía sujetarse la vida del préstamo hipotecario y su consiguiente amortización, ni de las consecuencias económicas y jurídicas de insertar dicho sistema de amortización en la escritura, por lo que no se dio cumplimiento a la exigencia de transparencia requerible (…), hallándonos sin duda alguna, no sólo en relación a esta cláusula, sino en relación al resto de cláusulas cuya nulidad se ha declarado, ante un contrato de adhesión, donde los demandantes tuvieron elección de contratar, o no, pero, una vez que decidieron la contratación, no tuvieron autonomía de la voluntad ni existió negociación individual de las cláusulas insertas en la escritura pública de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, y cuya nulidad se ha declarado. 

En BBS ABOGADOS estamos presentando demandadas solicitando la nulidad por abusivas de ésta y de otras cláusulas en un mismo préstamo.

 

 

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