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“LA CONCURRENCIA DE CONFLICTO DE INTERÉS”

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En relación a los contratos financieros y participaciones preferentes, contratos comercializados por las Entidades Bancarias en un intento de adquirir capital y con ello disponer de rentabilidad y mejorar su situación en el mercado, debemos mencionar una figura importantísima que de no respetarse, vulneraria los principios imperativos del artículo 6.3 del Código Civil.

 De esta forma, ya en la regulación Pre-Mifid, se indicaba que cada una de las entidades financieras, deberán adoptar las medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre los clientes de distintas entidades del grupo. Además, se menciona el hecho de que dichas entidades deben organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

Siendo relevante este asunto, la Legislación más actual recogida en la Ley 47/2007 de Mercado de Valores, ha incidido nuevamente en este asunto, en vistas al aumento significativo de procesos de nulidad de estos contratos altamente complejos y perjudiciales para los clientes. Esto se concreta en el hecho de que no solamente podrá considerarse que ha habido conflicto de interés cuando la entidad obtenga beneficios, si no también si existe un posible perjuicio para el cliente.

 

Esto es muy relevante de cara a las demandas que presentamos contra las Entidades de Crédito que han comercializado dichos productos financieros, siendo no aptos para los clientes, que han sufrido muchas pérdidas económicas que deben ser resarcidas. 

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