Este año 2020 cualquier acreedor que tenga una deuda deberá ser diligente para que los plazos no le prescriban.
La causa de ello es la Ley 42/2015 de 5 de octubre reforma art. 1964 del Código Civil, la cual redujo el plazo general de prescripción para las acciones personales de 15 a 5 años, en sintonía con el nuevo plazo que se estableció con el reciente régimen de Segunda Oportunidad.
Para determinar las consecuencias de este nuevo régimen, debemos distinguir tres supuestos distintos:
- Deudas contraídas después del 7 de octubre de 2015: prescribirán 5 años después de que sean exigibles, es decir, 5 años después desde el momento en que se pueda exigir su abono.
- Deudas posteriores al 7 octubre de 2005 pero anteriores al octubre de 2015: prescribirán en octubre de 2020.
- Deudas anteriores al 7 de octubre de 2005: hay que restarles el plazo que media desde que se puedo exigir su abono y los 15 años.
En resumen, la mencionada reforma del Código Civil reduce a un tercio el plazo existente para la reclamación de deudas personales. Por ello, los acreedores deben ser diligentes para poder interrumpir el plazo de prescripción. ¿Cómo? Con una reclamación extrajudicial de cobro, bastando con mandar un burofax o una carta certificada.
Así las cosas, actualmente nos encontramos ante un régimen transitorio, con lo cual, tanto acreedores como deudores deben estar pendientes ante la posible prescripción de las deudas.
Por último, cabe señalar que lo dicho anteriormente no afecta a las deudas en Cataluña, puesto que poseen un régimen específico de prescripción de conformidad con su Código Civil Catalán. El plazo de prescripción en esas deudas es de 10 años.