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Tratamiento fiscal de los (mal)llamados contratos de «cobertura» de tipos de interés (swaps o permutas financieras de tipos de interés)

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Para entrar a valorar el tratamiento fiscal de los contratos de cobertura de tipos de interés, o también denominados Swap, debe hacerse en primer lugar una distinción entre “Préstamos Hipotecarios”, y “préstamos o créditos con garantía hipotecaria”. La diferencia entre ambos radica en que un crédito con garantía hipotecaria es un préstamo con una garantía real, un inmueble, a favor de la entidad que presta el dinero. Es la suma de dinero que un banco está dispuesto a conceder, ya sea de una vez o en sucesivas disposiciones, en función del inmueble y de la persona. De otro modo, una hipoteca es también un préstamo con garantía real, un inmueble, que normalmente es el objeto del crédito, para adquisición de la vivienda habitual (aunque también puede hipotecarse un segundo inmueble o incluso el inmueble de una tercera persona).

La mencionada distinción afecta a la hora de valorar el tratamiento fiscal aplicable a cada uno de ellos, según la Consulta vinculante a la Dirección General de Tributos de 8 de noviembre de 2004 (Núm. De Consulta V0258-04), en la que se plantea esta misma cuestión, es decir, el tratamiento fiscal previsto para los instrumentos de cobertura de riesgo de tipo de interés relativos a préstamos hipotecarios, y cuando se refieran a créditos con garantía hipotecaria.

De esta forma, en ella se establecen los criterios a seguir para su calificación fiscal, concluyendo que;

“Un contrato suscrito entre la entidad consultante y uno de sus deudores hipotecarios (siempre que éste sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que consista en la cobertura de riesgo del incremento del tipo de interés de un préstamo hipotecario con interés variable destinado a la adquisición de vivienda habitual por aquél, seguirá el siguiente tratamiento fiscal:

1º.- El importe satisfecho por el contribuyente por la contratación del instrumento de cobertura formará parte de la base máxima anual de deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el segundo párrafo del artículo 69.1.1º.a) del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2º. En el supuesto de aplicación de la cobertura, la renta generada estará exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a efectos de la determinación de la base anual de deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el precepto mencionado en el párrafo anterior, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas en el mismo periodo impositivo por la aplicación del instrumento de cobertura.

De todo la anterior se deduce que el tratamiento fiscal previsto en los citados artículos decimoséptimo y decimonoveno de la Ley 36/2003 únicamente es aplicable a los préstamos hipotecarios (ya que ésta es la figura que se pretende proteger), y en ningún caso a otras formas de financiación como son los préstamos personales o los créditos (aunque cuenten con garantía hipotecaria).

Por tanto cabe concluir que no es extrapolable el régimen tributario previsto para los instrumentos de cobertura de riesgo de tipo de interés de préstamos hipotecarios con interés variable a los créditos con garantía hipotecaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Resumiendo, en caso que el Swap esté vinculado a un Préstamo Hipotecario, el importe que haya abonado el cliente por concepto de cobertura de tipos de interés, podrá ser acumulado a lo pagado en concepto de capital e intereses por el préstamo hipotecario, y sumado en la deducción por inversión en vivienda habitual, hasta el límite de los 9.015 Euros. Y, lo que haya abonado el Banco estará exento de tributación.

En otro orden de cosas, por lo que respecta a los demás casos, es decir, los créditos con garantía hipotecaria, así como los contratos de cobertura de tipo de interés vinculados a otros productos financieros, el criterio establecido por la Dirección General de Tributos se puede ver reflejado en la Consulta Vinculante número V1011-07, en la que se establece que;

“En consecuencia con lo anterior, ha de considerarse que las rentas procedentes de los contratos de opciones y de futuros, tanto los negociados en un mercado organizado como los efectuados al margen del mismo, cuando proceda calificarlas como ganancias o pérdidas patrimoniales, por no tener acomodo en alguna de las categorías de rendimientos previstas por la Ley 35/2006, encuentran su encaje, a partir de 1 de enero de 2007, en el apartado b) del artículo 46 de la citada Ley 35/2006, y por tanto, su integración y compensación se producirá en la base imponible del ahorro del contribuyente, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 49.1.b) de dicha Ley.

Igual tratamiento cabe considerar respecto de las rentas procedentes de los “swaps” o permutas financieras, igualmente siempre que con arreglo a los criterios de la Ley 35/2006 proceda su calificación como ganancia o pérdida patrimonial, ya que las liquidaciones positivas o negativas originadas por estos contratos en cada periodo de vencimiento o como consecuencia de su cancelación o transmisión vienen determinadas por el elemento subyacente, que en este caso es la posible diferencia de valor que pueda producirse entre dos magnitudes previamente establecidas al inicio del contrato, en las que, al menos una de ellas toma su valoración del mercado.

Ello implica que los derechos y obligaciones periódicos surgidos del contrato sean, al igual que en el caso de los contratos de futuros y opciones, evaluables económicamente en cada momento y por tanto constitutivos de elementos patrimoniales capaces de poner de manifiesto una alteración patrimonial en el momento de su correspondiente liquidación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

En este supuesto, tanto lo que haya abonado el Banco como lo que haya pagado el cliente en función de la variación de los tipos de interés, deberá ser atribuido, para el cálculo del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como Ganancias y Pérdidas patrimoniales.

Aún así, si bien con dos consultas vinculantes en mano podemos afirmar que el tratamiento fiscal de dichos productos es el que se ha expuesto con anterioridad es el correcto, debido a la novedad de la situación en la que nos encontramos, ante varias llamadas realizadas al Servicio de Información Tributaria Básica de AEAT, las respuestas han sido en algunos casos contradictorias y en otros casos ha sido de calificarlo como Rendimientos de Capital Mobiliario, no resultando congruente puesto que las liquidaciones del Swap no llevan retención alguna, ni ingreso a cuenta.

Finalmente debemos destacar que en los casos en los que se ha iniciado un procedimiento judicial para declarar la nulidad contractual de este tipo de productos, hay que tener en cuenta que, obviamente deben declararse las liquidaciones del contrato de Swap, sobretodo si en este caso ha sido el Banco quién ha realizado cualquier abono en cuenta a los clientes. En otro sentido, si ha sido el cliente particular quién ha realizado liquidaciones a favor del Banco, queda al libre arbitrio de cada uno declarar estos importes; si se declaran resultará más importe a deducir, sin embargo, en caso que en un futuro se produzca una sentencia declarando nulo el contrato, AEAT podría reclamar las deducciones practicadas en los períodos en que se haya practicado tal deducción.

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