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BBS Abogados de nuevo consigue sentencia del J. de 1ª Instancia nº 36 de Barcelona condenando de nuevo a «La Caixa»

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Con esta Sentencia ya son más de 15 veces que Bbs Abogados y Arcadi Sala-Planell ha ganado a “La Caixa” (Se adjunta la Sentencia)

El Juzgado de Primera Instancia nº 36, en fecha 30 de marzo de 2012, ha dictado sentencia por la que estima totalmente las pretensiones de una pareja de particulares afectados por un “contrato de permuta financiera de intereses” o swap, y cuya dedicación, lejos de la de la entidad financiera condenada “la Caixa” o ahora llamada “CAIXABANK, S.A.,” es la hostelería de un bar en la provincia de Tarragona.

La sentencia, analiza el perfil de los particulares afectados, pero especialmente en relación con la complejidad del producto contratado y con la falta de información del producto de la entidad con sus clientes.

Entre la falta de información de la entidad a sus clientes, destaca que “la Caixa” contaba con información sobre la evolución de los tipos de interés, la cual no fue compartida con sus clientes y resulta ser un elemento esencial para decidir sobre la contratación del producto.

“Debe entenderse que la entidad bancaria contaba con más información al margen de los referidos pantallazos y que ésta era a medio plazo y, por tanto, de interés para los clientes que suscribían un contrato con vigencia del 1 de agosto de 2009 a 1 de Agosto de 2011. Esta información no sólo no se prestó al cliente, sino que se le ofertó y planteó como una garantía ante la posible subida del interés, con lo que de ningún modo los actores contaron con los elementos necesarios para decidir acerca del producto contratado.

Pero hace especial énfasis la sentencia en lo que respecta a la falta de información de los riesgos del producto, sobre la falta de simulaciones y/o ejemplos en casos de escenarios de bajadas de tipos; así como interesante la apreciación que el test de conveniencia o mifid, sólo se realizó a uno de los dos particulares: 

“En este caso únicamente se hizo el test de conveniencia a uno de los contratantes, el Sr. C J G conforme exige el art. 79 bis 7 de la Ley de Mercado de Valores, obviando a la Sra. G, que también resultaba obligada. (…)

No se acredita que la anterior información se hiciese constar en el contrato suscrito, ni que se incluyese ningún cuadro en el que se cuantificase el importe mensual a pagar en caso de bajadas de interés, por lo que no se habrían proporcionado datos suficientes como para conocer adecuadamente el producto suscrito, las perspectivas de fututo y los riesgos inherentes a los clientes. Tampoco consta de ningún modo información suficiente acerca de los gastos de cancelación del producto ejemplificando algún escenario que hiciera siquiera imaginar el importe a satisfacer por los clientes”.

Respecto a la normativa aplicable, en diferentes fundamentos de la sentencia, deja claro que es de aplicación la normativa MIFID, a pesar de negarlo la entidad financiera, y ello, entre otros motivos, porque la propia entidad lo reconoció en la escasa documentación precontractual que entregó a sus clientes mediante una adenda de instrumentos financieros y una evaluación de la conveniencia.

“Sin embargo,  junto al contrato suscrito se firmó el mismo día una adenda sobre instrumentos financieros y una evaluación de conveniencia en cumplimiento de la normativa MIFID según se hace constar en el documento redactado por la demandada.”

Añade la sentencia que además de ser el producto complejo y peligroso en caso de bajadas de tipos, en el préstamo hipotecario ya existía un “techo” del 8, 55 % de manera que ya estaban protegidos ante las subidas de tipos, y que iniciaría su vigencia un año después de ser firmado, para cuando la previsión de los tipos ya era a la baja.

“Buscaban seguridad y ante tal situación se les recomendó un producto complejo, difícilmente entendible para los clientes y sin apercibirles de las consecuencias en caso de bajada de los tipos ni de la importancia de los gastos de cancelación. A ello debe añadirse que el contrato de préstamo hipotecario ya contaba con una cláusula “techo” del 8’55%, y que la vigencia del contrato de permuta financiera se fijó para el mes de Agosto de 2009 (un año después de su firma), momento para el que las expectativas de los tipos de interés únicamente podía ser a la baja.

Concluye la sentencia que la confianza de los afectados, unida a una falta de información del producto, determina la existencia del error en el consentimiento de los afectados, sobre el complejo producto que estaban realmente contratando, y con ello, condena a la entidad financiera a devolver a sus clientes las cantidades que injustamente percibió de los mismos, más sus intereses y costas.

“La confianza que la parte actora tenía en la representante de la entidad bancaria, el hecho de que se ofertase el producto en relación al préstamo hipotecario y con el fin de compensar la posible subida del interés, y la falta de información acerca de las consecuencias de la bajada de tipos, así como de las probabilidad de que ello ocurriera, determinan que se pueda hablar en este caso de un error invalidante del consentimiento imputable a la demandada que no actuó con la diligencia exigible ni de acuerdo con la normativa aplicable, debiéndose dictar una sentencia estimatoria de la demanda, declarar nulo los contratos suscritos entre las partes y acordar la restitución de las recíprocas prestaciones con los intereses del art. 576LEC”.

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